XDO. CONTENCIOSO/ASMTVO. N.º 1 Lugo
Sentencia n.º 232/2012
En la ciudad de Lugo, a 22 de octubre de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de los de Lugo XXX, los autos del recurso contencioso administrativo número 133/2011-F seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la resolución del Director General de Tráfico de fecha 14-10-2010 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Lugo de fecha 6-5-2009 mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de multa de 380 euros y la detracción de seis puntos de la licencia de conducción por la comisión de una infracción en materia de tráfico, siendo partes:
Como demandante, el letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez, en su propio nombre y representación.
Como demandada, Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
Primero.- Con fecha 24-3-2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora mediante la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes para su defensa, finalizaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda quedó señalada la vista oral para el día 22-10-2012 a las 11:00 horas, celebrando dicho día en todas sus fases, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.
Tercero.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales de procedimiento.
Fundamentos de derecho
Primero.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, figurando incorporada al expediente administrativo número 270403387-5 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo y que fue dictada al imputarse al recurrente la vulneración del art. 52 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 24 de noviembre “al circular a 112 km/h teniendo limitada la velocidad a 60 km/h, el día 20-3-2009 a las 11:35 horas por el punto kilométrico 29.6 de la N-642”.
Entrando en el fondo del asunto, lo primero que procede reseñar es que, en el caso que nos ocupa no se ha originado al recurrente indefensión material, es decir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa que constituya lesión constitucional (S.T.C. 102/1997, de 31 de mayo recogiendo doctrina de anteriores SSTC 731/1995 y 164/1996, entre otras) pues la resolución sancionadora fue notificada por edictos y el propio recurrente recurrió en alzada dentro del plazo establecido al efecto.
De seguido, el letrado del recurrente invoca un primer motivo de nulidad de la resolución sancionada (art. 62.1 e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) al considerar que no se practicaron las pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones presentado en la oficina de Correo de Burela el día 7-4-2009, siendo así que en la propia resolución imponiendo la multa se dicte, frente a lo probado con copia del citado escrito, que “el denunciado no formuló alegaciones en su defensa”.
Con respecto a esta cuestión, las SSTC 59/2004, de 19 de abril y 116/2007, de 21 de mayo han venido estableciendo que no tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión, siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada (como sostiene la última de éstas sentencias) inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o táctica o negligencia imputable a la parte (por todas, S.T.C. 307/2005, de 12 de diciembre).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente ha quedado acreditado, como se ha indicado, que el recurrente efectuó alegaciones a través de un escrito presentado en la oficina de Correos de Burela el día 7-4-2009 y en el mismo proponía la práctica de determinadas pruebas, pero no hay constancia de que dicha oficina hiciera llegar dicho escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo por lo que entonces no puede tildarse de falsa la frase incorporada a la resolución sancionada de que el denunciado no efectuó alegaciones en su defensa. En esa tesitura, si la oficina de Correos no tramitó el escrito de alegaciones y proposición de pruebas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo, lo único que podría exigirse es la responsabilidad al causante de dicho error, pero de la cual sería ajena la Administración de Tráfico. Pero a su vez, si se prueba que dicho escrito se tramitó desde la oficina de Correos a la Jefatura Provincial de Tráfico, podría dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Por ello, la alegación, en este extremo, del letrado del demandante no puede ser acogida.
Segundo.- En un segundo momento, el mencionado letrado invoca la nulidad absoluta de la resolución sancionadora (art. 62.1 a de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre) pues considera que se vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) por cuanto, por un lado, no existió prueba de cargo de la infracción imputada, y por otro, porque no consta en certificado de verificación periódica del cinemómetro con el cual se procedió al control de la velocidad.
Revisado el expediente administrativo se constata la existencia de la denuncia que posee presunción de veracidad (art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) a la que se acompañó la fotografía del vehículo en la cual se aprecia, con nitidez, la matrícula de vehículo, señaladamente la correspondiente al margen izquierdo.
Ahora bien, en los supuestos de infracción de tráfico por exceso de velocidad, al denunciado, como única defensa posible, solamente le cabe acreditar el incorrecto funcionamiento del cinemómetro, hecho negativo que únicamente es posible probar con la constancia del mismo en el expediente administrativo (en unión de la fotografía a la que se hizo mención) pues, a se través, se puede comprobar si está revisado, si la revisión está caducado o si el cinemómetro verificado se corresponde o no con el consignado en el boletín de denuncia.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay constancia en el expediente administrativo del certificado de verificación periódica del cinemómetro autovelox 105 60070 con el cual se midió el exceso de velocidad, lo que se considera necesario (así S.T.Superior de Castilla-La Mancha de 23-10-2000) para constituirse con la denuncia y la fotografía en prueba de cargo suficiente para imputar la infracción cometida, de tal modo que al omitirse en el expediente administrativo en certificado a que se hizo mención estamos en presencia de una irregularidad invalidante causante de indefensión material y, como consecuencia de ellos, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
Tercero.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe, por lo que no se hace expresa condena en costas, conforme al artículo 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de Tráfico de fecha 14-10-2010 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Lugo de fecha 6-5-2009 mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de multa de 380 euros y la detracción de seis puntos de la licencia de conducción por la comisión de una infracción en materia de tráfico que anulo por no ser conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.