En Mondoñedo, a 29 de julio de 2011
Vistos por XXX, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°.2 de Mondoñedo los presentes autos del Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 200 del año 2011, a instancia de XXX, representado por la Procuradora XXX y asistido por la Letrada XXX contra XXX, representado por el Procurador XXX y asistido por el Letrado Oliveros Rodríguez.
Antecedentes de hecho
Primero: Por la Procuradora XXX, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio verbal, en la que, en síntesis alegaba que el demandado realizó un contrato de compraventa verba soore la motocicleta matrícula 7126BMZ, realizándose la transferencia el día 10 de junio de 2010. El día 1 de agosto de 201O la motocicleta dejó de funcionar, siendo reparada en el taller de la casa oficial de la marca Honda. Un mes más tarde volvió a ocurrir lo mismo, siendo nuevamente reparada en el mismo taller. Continuaba alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a pagar a cantidad estimada en virtud de saneamiento de los vicios del precio satisfecho en las facturas de reparación de 1.740,46 euros, a indemnizar al actor en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios o defectos ocultos existentes en la motocicleta, y por la cantidad de 600 euros o la que se determine, al pago del interés legal correspondiente sobre la cantidad anterior desde la fecha en que se constituyó el demandante en mora, en la cantidad de 42,92 euros, y al pago de las costas.
Segundo: Admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de mayo de 2011, se convocó a las partes a la celebración del juicio que tuvo lugar el día 5 de julio de 2011, al que asistieron las partes debidamente representadas y asistidas.
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso alegando que es cierta la venta de la motocicleta, pero que la misma tuvo cuatro propietarios anteriores. El usuario habitual de la motocicleta fue el hijo del demandado, y la misma fue revisada días antes de la transferencia llevándose a cabo por el demandado el mantenimiento habitual de la motocicleta. Continuaba alegando la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de seis meses desde la venta, y solicitaba la desestimación de la demanda.
Tercero: La parte actora propuso como medios de prueba documental. La parte demandada propuso como medios de prueba el interrogatorio del actor, documental y testifical. Los medios de prueba propuestos fueron admitidos, a excepción de la documental presentada por la actora por extemporánea. A continuación se practicaron los medios de prueba admitidos, a excepción del interrogatorio del actor al renunciar al mismo. Las partes formularon oralmente sus conclusiones y las actuaciones quedaron conclusas y vistas para sentencia.
Hechos probado
XXX, parte actora compró a XXX una motocicleta, matrícula 7126BMZ, efectuándose la transferencia de la motocicleta el día 1O de junio de 201O. XXX efectuó el día 4 de agosto de 201O una reparación de la motocicleta en un taller, ascendiendo el importe de dicha reparación a 1.362,56 euros, y el día 20 de septiembre de 201O realizó una nueva reparación de la motocicleta, ascendiendo el importe de la misma a 377 90 euros. XXX presentó la presente demanda ante el Juzgado Decano de Mondoñedo el día 13 de mayo de 2011.
Fundamentos de derecho
Primero: En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la acción para el saneamiento por los vicios ocultos que aparecieron en la motocicleta que le fue vendida, basándose para ello en la regulación de la Ley de consumidores y usuarios, así como en el Código Civil en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.
La parte demandada se opone a la reclamación, alegando en primer lugar que no procede la aplicación de la ley de consumidores y usuarios, así como la prescripción de la acción ejercitada. En segundo lugar, señala que no existían vicios ocultos en la motocicleta en el momento de su venta.
Por tanto, habrá que analizar en primer lugar si la acción ejercitada está prescrita, y si no lo estuviese, si concurren los requisitos exigidos legalmente para que prospere la acción ejercitada.
Segundo: En primer lugar, procede entrar a examinar con carácter previo si la regulación en materia de consumidores y usuarios invocada por la parte aclara resulta de aplicación al presente caso. En este punto, hay que señalar que el Real Decreto legislativo 1/07 de 16 de noviembre probando el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, establece en el artículo 2 que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. En el artículo 3 se dispone que a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el artículo 4 se define al empresario como toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. Se busca con la normativa especial la protección del consumidor como parte más débil, frente al empresario en el desarrollo de su actividad mercantil. En el presente caso, nos encontramos ante una venta de una motocicleta realizada entre particulares, sin intervenir un empresario en la venta. Por ello, no resulta de aplicación la normativa de protección de los consumidores y usuarios, y quedar regulada por las disposiciones del Código Civil.
Tercero: Una vez fijada la normativa que va a regular esta compraventa procede entrar a examinar en primer lugar, si la acción ejercitada está prescrita. Establece el artículo 1461 del Código Civil que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. En los artículos 1484 y siguientes del Código Civil se regula el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y en el artículo 1490 se indica que las acciones que emanan de meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Se señala por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de diciembre de 2000, que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuenta desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, ya que es precisamente a partir de de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación. En el presente caso, se celebró un contrato de compraventa de una motocicleta entre el demandado y el actor, y se realizó la transferencia el día 10 de junio de 201O, según la documental unida a las actuaciones. La demanda se presentó el día 13 de mayo de 2011. Por tanto, la acción se ejercitó fuera del plazo previsto legalmente en el artículo 1490 del Código Civil, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses.
La prescripción es una institución que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho lo que sólo era un mero hecho, ya que sin este medio los derechos estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia. La prescripción extintiva, como limitación del ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser una institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. Para su apreciación debe valorarse la actitud exteriorizada de hacer efectivo el derecho. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de noviembre de 2004, el instituto de la Prescripción, como viene señalando una consolidada y reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica, ha de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, es decir, que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción. Se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, dar seguridad jurídica a las relaciones humanas para que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, suponga o permita deducir que lo abandona o renuncia, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1981, de 31 de enero de 1983, de 16 de Julio de 1984 y de 20 de octubre de 1988. En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 se afirma que: «el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencia por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción». Establece el artículo 1961 del Código Civil que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
Por todo ello, se considera que la acción ejercitada por la parte actora está prescrita al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega de la cosa, y procede desestimar la demanda interpuesta.
Cuarto: En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley .de Enjuiciamiento Civil se entienden impuestas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, por lo que se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por XXX contra XXX, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá de interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en ue se notifique esta resolución. Para su interposición será necesario previamente constituir un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, condicionándose su admisión a esta consignación.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.