En nombre del rey
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
Sentencia
A Coruña, a treinta de octubre de dos mil trece.
En el recurso de apelación que con el número 245/13 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por La Conselleria de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la xunta, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Lugo en el Procedimiento Ordinario que con el número 305/11 se sigue en dicho Juzgado, sobre Dependencia. Es parte apelada XXX, representada por el Procurador XXX y dirigida por el Letrado Don José Manuel Oliveros Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. XXX.
Antecedentes de hecho
Primero.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: “que, con estimación substancial do presente recurso contencioso-administrativo PO n.º. 305/2011 interposto contra a desestimación presunta do recurso de alzada intentado contra a resolución ditada pola Delegación territorial en Lugo da Consellelría de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia de data 23-11-2010, pola cal se aprobaba o PIA con recoñecemento do servizo de axuda no fogar, debo: Primeiro.- declarar a desconformidade a dereito da resolución obxecto de recurso que, en consecuencia, anulo.-Segundo: recoñecer o dereito do recorrente a que o contido o PIA conteña, no lugar dun servizo de axuda no fogar, una libranza para coidados no entorno familiar, cuxo recoñecemento da prestación farase dende o momento da solicitude da valoración de grao e nivel da dependencia, cursado en data 3-6-2009 e ao mesmo tempo condeno á Consellaría de Traballo e Benestar Social da Xunta de Galicia á adopción das medidas que sexan necesarias para o restablecemento da situación subxectiva recoñecida.-Terceiro: Non facer expresa imposición das custas causadas no procedemento”.
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos de derecho
Primero.- Es objeto de recurso de apelación por la Xunta de Galicia la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nun. 2 de Lugo el 18 de Abril de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª XXX frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestra de la Xunta de Galicia de 23 de Noviembre de 2010 por la que se aprobó el PIA con reconocimiento del servicio de ayuda en el hogar. En su virtud, la sentencia reconoce el derecho de la recurrente a que el contenido del PIA incluya en lugar del servicio de ayuda en el hogar, una libranza para cuidados en el entorno familiar, cuyo reconocimiento de prestación se hará desde el momento de la solicitud de valoración del grado y nivel de dependencia (3/6/2009).
El recurso de apelación formulado por la Xunta se fundamenta en que las prestaciones económicas tienen carácter excepcional respecto de las prestaciones de servicios, según los artículos 14 y 18 de la Ley 39/2006 y el art.10.a de la Orden de 17 de diciembre de 2007. Por otra parte, considera que el juzgador apoya su valoración en el informe del trabajador social de Ribadeo cuando la resolución se apoya en el informe más idóneo de la trabajadora social de la Xunta que se incorpora o fundamenta el PIA.
Por D.ª XXX se formuló oposición al recurso de apelación precisando que el déficit de motivación por la Administración comporta el reconocimiento del derecho sin que exista vulneración alguna de la normativa reglamentaria. Ello unido a la valoración de la prueba por la instancia que determinó la convicción del juzgador sobre la necesidad de compañía y atención de tercera persona.
Segundo.- El recurso de apelación debe ser desestimado por su endeble fundamentación.
En efecto, por un lado, aduce el carácter excepcional de la libranza para cuidados en el entorno
familiar (prestación económica) respecto del servicio de ayuda en el hogar (prestación asistencial) y se citan los artículos de la legislación del ramo que así lo establecen. Esta afirmación es cierta y la sentencia no la discute lo más mínimo, sino que sencillamente precisa de forma clara y cabal, que la opción por una u otra ayuda ha de motivarse o justificarse, pues las necesidades del dependiente pertenecen a los conceptos jurídicos indeterminados sin lugar para la libre discrecionalidad de la Administración, y subrayando la sentencia apelada que especialmente se encarece la motivación cuando obra en el expediente un informe de una trabajadora social del Concello que no es asumida por el PIA. Por tanto, este motivo impugnatorio de la excepcionalidad de la prestación económica ha de ser rechazado ya que no se niega como premisa aunque ha de ir acompañada de la precisión expuesta sobre la necesidad de motivación (art.54 Ley 30/1992).
Tercero.- El segundo motivo de apelación radica en la prevalencia del informe del trabajador social de la Xunta sobre el informe del trabajador social del Concello de Ribadeo.
Nuevamente nos enfrentamos ante una afirmación incompleta o verdad a medias. La sentencia apelada no posterga la valoración del informe del trabajador social de la Xunta sino que analiza con detalle y cita de los particulares del expediente que la motivación de este último brilla por su ausencia (doc.11 expte.) frente a la vertida en el informe de aquél (doc.1, Anexo III).
La lectura de este último informe (técnico del Concello), muestra que aborda las circunstancias personales, familiares y sociales del dependiente y se extiende sobre sus necesidades, concluyendo en la necesidad de la libranza; este esfuerzo alegatorio forzaba la necesidad de una correlativa motivación por la Xunta para apartarse de sus conclusiones, siendo lo cierto que el informe de la trabajadora social de la Xunta es puramente voluntarista y no va acompañado como sería deseable de una justificación de su propuesta (ayuda en el hogar) ni de crítica de la vertida en el otro informe que conducía a distinta propuesta ( libranza).
Insistiremos en que es notorio que los informes sirven de motivación a las Resoluciones administrativas y que, salvo norma que atribuya carácter vinculante o prevalente de uno u otro, no hay imperativo alguno de valoración cualificada o preferente de alguno en concreto (art.89.5 de la Ley 30/1992), pero ello no exime del deber de motivar la solución final, por tratarse de acto que afecta a los intereses legítimos y por apartarse de informes (apartados a, y c, del art.54 de la Ley 30/1992). A ello se une que la valoración del testimonio documentado del informe del técnico del Concello, se completó con su testifical en la vista oral, y fue ratificado por la perito judicial que de forma clara determinó como prestación adecuada la prestación de la libranza económica para cuidados familiares.
Por lo expuesto, ante la abrumadora prueba expuesta que deja sin fundamento el criterio de la actuación administrativa impugnada, hemos de desestimar el recurso de apelación en su integridad.
Cuarto.- Se imponen las costas a la Xunta en cuantía máxima de 1000 euros.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallamos
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Xunta de Galicia frente a la sentencia num. 115/2013 dictada el 18 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nun. 2 de Lugo por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª XXX frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la delegación territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestra de la Xunta de Galicia de 23 de noviembre de 2010.
Se imponen las costas a la administración con el límite máximo de 1000 euros.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banesto-(1570-0000-85-0245/13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. XXX, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
JDO. DE LO PENAL N.º 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00181/2012
JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE OVIEDO
JUICIO ORAL 217/11-J