resoluciones judiciales

Delito de imprudencia grave

En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. XXX, magistrado-juez del Juzgado de lo Penal .nº 1 de Oviedo y su partido judicial, ha visto y oído en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre procedimiento abreviado número 217/2011-J, procedente del jdo. instrucción n.º 1 de Oviedo, seguido por un delito de imprudencia grave contra XXX, con D.N.I.: XXX, nacido en Oviedo el 05-07-83, hijo de XXX y de XXX; representado por el Procurador XXX y defendido por el Letrado XXX; ejercitando la acusación particular XXX, representado por la Procuradora XXX y defendido por el Letrado D. José Manuel Oliveros Rodríguez; y contra la Compañía XXX, como responsable civil directa, representada por el Procurador XXX y defendida por el Letrado XXX; contra XXX como responsable civil subsidiaria, defendida por los mismos profesionales que la responsable civil directa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

I.- Antecedentes

Primero.- Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación provisional contra XXX, imputándole la comisión de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del Código Penal, en concurso con un Delito Contra la Seguridad del Tráfico del articulo 379-2 y con aplicación del artículo 382 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre; por hechos cometidos el día 24 de noviembre de 2007; en los términos y extensión que se recogen en el escrito de calificación que obra en los autos al folio 297 a 299, teniéndolo aquí por reproducido.

Por la Acusación particular, se formuló, igualmente, escrito de acusación contra el referido acusado, que obra unido a las actuaciones a los folios 310 a 314, a donde nos remitimos.

Segundo.- Por la defensa del acusado, y de la responsable civil directa, una vez acordada la apertura de Juicio Oral, se presentó escrito de defensa, emplazadas para ello, con las consideraciones y precisiones que estimaron oportunas, unidos a los autos al folio 328 a 330, y 332, a donde nos remitimos.

Tercero.- Celebrado el Juicio Oral de acuerdo con las formalidades legales exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, levantada acta por la Sra. Secretaria, recogiéndose en la misma las pruebas practicadas incidencias, la parte acusadora elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, así como la defensa de la Responsable civil directa; y la defensa del acusado, modificó la segunda en el sentido que consta en dicha acta.

II.- Hechos probados

El día 24 de noviembre de 2007, sobre las 3.55 horas, XXX, condujo el vehículo matricula 3617-FJR (con autorización del propietario XXX) afectado por el alcohol ingerido previamente que mermaba su capacidad psicofísica para la conducción, lo cual motivó que, en la calle Jesús Sáenz de Miera, en Oviedo, nada más rebasado el Hotel Fénix, tramo ligeramente curvo a la derecha, calzada mojada por la lluvia, ante un adelantamiento de otro vehículo, no identificado, no dominara la dirección del vehículo, y perdiera el control, saliéndose de la vía por su parte derecha, invadiendo la acera, y colisionando primero contra un árbol y posteriormente contra una farola del alumbrado público, lateralmente, no reclamándose reparación alguna por el Ayuntamiento de Oviedo.
Como consecuencia del accidente, el acompañante XXX (que viajaba en el asiento delantero derecho con el cinturón de seguridad puesto, con actividad laboral como comercial en la Empresa XXX), sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura de peñasco izquierdo y dudosa hemorragia subaracnoidea, traumatismo torácico con contusión pulmonar y traumatismo abdominal con contusión hepática y contusión miocardica y fractura humeral derecha; precisando, además de primera asistencia médica, tratamiento facultativo necesario, tardando en curar 656 días ( de los cuales 19 días fueron de estancia hospitalaria y 637 días con impedimento para sus ocupaciones habituales); restándole como secuela: una cicatriz de 9 cm. en la parte frontal derecha de la frente; una cicatriz de 8 cm. en el hombro derecho; limitación funcional del hombro derecho con dolor a la movilidad con esfuerzo, que irradia al brazo derecho; éstas limitaciones son: antepulsión pasiva de 80.º; abducción activa de 70.º; retropulsión de 35.º; rotación externa de 75.º y rotación interna de 80.º; adoptando el hombro una postura de mal posición anatómica con leve deformidad con la consecuencia de tener dificultad para vestirse, para coger pesos con la mano derecha,(siendo diestro), fuerza en mano derecha y aprehensión que está reducida a una sexta parte de la que presenta en mano izquierda, suponiendo una limitación importante para trabajos que se desarrollan con carga y peso; hipoacusia perceptiva postraumática moderada de 2.º grado, con pérdida auditiva unilateral de 65,6%; la pérdida auditiva bilateral es del 10,9%; material de osteosíntesis: clavo intramedular anterógrado en brazo derecho; hernia discal C 5-C 6 extruida y emigrada hacia abajo en el espacio epidural por la cara post, de C6.

Al personarse en el lugar la Policía Local, y dirigirse al conductor, XXX, apreciaron signos evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: olor a alcohol, habla pastosa, expresión verbal confusa, ojos brillantes, al caminar se balanceaba; y al efectuar la prueba de alcoholemia en etilómetro MK III marca Drager modelo Alcotest 7110 con número de serie ARMF0005 con certificado de verificación periódica por el Centro Español de Metrologia con validez hasta el 15-4-2008, a las 4,24 horas arrojó un resultado de 0,71 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado; y a las 4,51 horas, el resultado fue de 0,67 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.

El 21 de febrero de 2008, la Compañía de Seguros XXX, (aseguradora del vehículo conducido por XXX), efectuó una primera consignación de 14.318,81 euros para reparación del mal físico causado al lesionado, llevando a efecto con posterioridad, el 2 de Septiembre de 2010 un total de 54.689,77 euros consignado, que fueron entregados al lesionado, y una última de 26.047,25 euros.
No se ha acreditado que el lesionado XXX, cuando decidió acompañar a XXX en el vehículo por él conducido, lo hiciera a sabiendas de que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad psicofísica para la conducción del vehículo.

III. Fundamentos jurídicos.

Primero.- XXX condujo el vehículo a motor encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque así se desprende de los signos externos apreciados por los agentes de Policía Local que se dirigieron a él al poco de ocurrir el accidente, signos externos, descritos en el relato, que evidencian la presencia de alcohol en el organismo, ratificados en el acto de la vista oral, testimonio que se estima imparcial, objetivo, carente de sentimiento, rencor, odio, venganza (no hay dato alguno de ello), por ello se estima creíble; y decimos que la ingesta de alcohol influyó en la conducción del vehículo a motor porque XXX no dominó, controló la dirección del mismo, como así se constata en el croquis levantado por la Policía Local, al folio 15, ante una eventualidad surgida en el tráfico (como el mismo nos indicó, adelantamiento de otro vehículo); cometiendo, con su actuar, un Delito Contra la Seguridad del Tráfico previsto y penado en el articulo 379-2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre.

Al causar el mal físico, que se refleja en el relato de hechos probados, al lesionado XXX que le acompañaba en el asiento delantero derecho del vehículo, (teniéndose presente el informe pericial del forense que siguió su evolución, complementado con la realidad de las secuelas plasmadas por los informes médicos aportados a los folios 252 a 254, no rebatidas en la vista oral por el forense), XXX, al efectuar la conducción del vehículo bajo la influencia del alcohol causando lesiones (que además de primera asistencia médica precisaron tratamiento médico-quirúrgico como se refleja en el informe de sanidad del forense, obrante al folio 234 y en la vista oral, lesiones del articulo 147-1 del Código Penal), actuó omitiendo las más elementales normas de cuidado, atención, en la conducción del vehículo, omitiendo el deber de cuidado, creando un riesgo previsible y evitable, y produciendo el resultado dañoso descrito, cometiendo con su comportamiento, un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 147-1 del Código Penal, utilizando vehículo a motor, del articulo 152-1 punto 1.º y apartado 2 del Código Penal, no hay más imprudencia grave que causar lesiones del artículo 147 del Código Penal que conducir un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, quien así actúa comete éste delito de Imprudencia grave, y no una falta de Imprudencia, como demanda la defensa de XXX (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, 6 de marzo de 2003, 20 de diciembre de 2001); y castigándose, conforme previene el artículo 382 del Código Penal, la infracción penal más gravemente penada en su mitad superior, que será el delito de Imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 147-1 del Código Penal, utilizando vehículo a motor del artículo 152 apartado 1 punto 1.º y apartado 2, del Código Penal.

Segundo.- La aplicación de la pena a imponer se ajustará a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal vigente y en concreto el artículo 66 del Código Penal que recoge las reglas a seguir cuando haya o no circunstancias atenuantes o agravantes , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero.- Toda persona responsable criminalmente de delito o falta, deberá reparar el daño causado, así lo previene el artículo 116 y 109/1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 110 punto 2 y 3 del referido Código Penal y teniéndose presente, cuando proceda, en defecto de los que lo sean criminalmente, la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120 del aludido Código Penal actual.

Alcanzando la reparación del mal físico causado al lesionado XXX al tiempo invertido en curar descrito en el relato de hechos probados plasmado por el forense en su informe, ratificado en la vista oral, por ser el tiempo que se estima de curación, no compartiéndose la afirmación del perito propuesto por la Compañía de Seguros, que como señaló en su informe aportado en la vista oral, en la página 6, lo fijó cuando terminara el tratamiento de rehabilitación, en 585 días, puesto que, a nuestro parecer, el que se concluya la rehabilitación no quiere indicar que se haya curado el mal físico padecido; también se tendrán en cuenta las secuelas y perjuicio estético demandadas por el lesionado por la hipoacusia, por material de osteosíntesis, por hernia discal, por estar acreditadas en los informes médicos aportados a los folios 252 a 254, y que no se han rebatido en la vista oral, además de las secuelas descritas en el relato confirmadas en el informe de sanidad del forense; y, como señaló la defensa de la aseguradora en la vista oral, no se ha justificado la reclamación del lesionado por el perjuicio económico que demanda al ser una reclamación sin prueba alguna que la respalde, ninguna prueba practicada en la vista oral (nada más que su petición a su libre albedrío, por su voluntad, sin razón que lo justifique), ha constatado que sufriera perjuicio económico alguno; e, igualmente, no está justificada la petición por incapacidad permanente parcial que solicita, al no haberse practicado prueba alguna que señale qué actos está incapacitado de hacer de forma permanente y parcial, ajustándose la reclamación del lesionado,(en los apartados no rechazados) al baremo previsto para la circulación de vehículo a motor en la fecha del accidente, que sirve de base para fijar la cuantía indemnizatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009); indemnización que responderá el condenado, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros XXX, ésta como responsable civil directa, y de forma subsidiaria, la propietaria del vehículo XXX.(Articulo 116, 117 y 120 del Código Penal).
No se comparten las alegaciones de la Compañía de Seguros XXX respecto a rebajar la cuantía indemnizatoria del lesionado, conforme previene el artículo 114, al entender que contribuyó con su conducta (se nos dice) al asumir el riesgo accediendo a acompañar al conductor del vehículo a sabiendas que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ello en base a una Sentencia dictada por un tribunal civil, Sentencia de 3 de marzo de 2010, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo; y no compartimos su alegato porque, la respuesta del tribunal civil se ofrece en un procedimiento civil, que no tiene operatividad en éste procedimiento penal, porque en éste procedimiento penal quien es acusado como autor de un delito es XXX, no habiendo sido acusado el lesionado XXX, por alguna de las formas de participación del delito previstas en el artículo 28 del Código Penal, es posible acusar por alguna de las formas de participación del artículo 28 del Código Penal en los delitos contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2000) y doctrina catedrático XXX y XXX, en comentarios al Código Penal; y si se accede a acompañar a un conductor a sabiendas de que se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a nuestro parecer se está coparticipando en el delito; lo cual aquí no ha ocurrido.

Tampoco se comparte la alegación de la Compañía de Seguros XXX, respecto a que la conducta de XXX contribuyó al resultado lesivo producido, porque no llevaba puesto el cinturón de seguridad; lo cual no ha sido corroborado con la prueba practicada en la vista oral porque el dicho del conductor XXX no ha sido corroborado con el testimonio de los agentes de la Policía Local, ni del atestado policial nada se indica en tal sentido; además, para que sea de aplicación el artículo 114 del Código Penal, la conducta del lesionado debe contribuir al resultado como así se indica en el tenor literal, y en la vista oral ninguna prueba se practicó al respecto, ninguna prueba ha señalado que de haber llevado puesto el cinturón no se hubiera producido el mal físico soportado por el lesionado en los términos descritos; no siendo pues, de aplicación la moderación de la cuantía indemnizatoria que se demanda; y, por último, es improcedente la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros puesto que la Compañía de Seguros consignó dentro de los 3 meses desde la fecha del accidente, como así lo argumentó la defensa de la aseguradora en el acto de la vista oral.

Cuarto.- Las costas procesales se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta, artículo 123 del Código Penal y 124 del Código Penal vigente, incluidas las de la acusación particular.

Vistos.- Los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condeno a XXX, como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 147-1 del Código Penal utilizando vehículo a motor, al conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros XXX, ésta como responsable civil directa, a XXX en 153.236,64 euros por las lesiones y secuelas sufridas; y respondiendo de forma subsidiaria XXX; no siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado/juez, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

JDO. 1.ª. INST. E INSTRUCCION N.º1 DE MONDOÑEDO

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