Primero.- La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por una determinada especie cinegética en concreto, una piara de jabalíes en la plantación y cosecha de maíz, en los meses de junio de 2010 y octubre de 2010 en las parcelas «XXX», «XXX», «XXX, “XXX”, “XXX” y “XXX”, con base a lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil, 9, 13, 17 y 23 de la Ley 4/1997 de caza de Galicia, en los términos que obran en autos.
El XXX, en calidad de demandado, se opone a las pretensiones deducidas de contrario, oponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y faltas de legitimación activa y pasiva, que fueron desestimadas en la audiencia previa, sin perjuicio de que la resolución acerca de las dos últimas excepciones se documente de modo expreso en la presente resolución, solicitando se desestimo íntegramente la demanda y se impongan las costas a la demandante.
Por su parte, el codemandado “XXX», presentó escrito oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario/delinatoria de jurisdicción, de legitimación activa y pasiva, que fueron desestimadas en la audiencia previa, sin perjuicio de que la resolución acerca de las dos últimas excepciones se documente de modo expreso en la presente resolución, y excepción de pluspetición, por cuanto los daños de los que debe responder se circunscriben únicamente a los ocasionados en la parcela conocida como «A Granda», solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora, y, para el hipotético caso de que se produjese una condena de las dos entidades demandadas, que ésta sea mancomunada, todo ello en los términos y con los fundamentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
Segundo.- Con carácter previo a conocer del fondo del asunto, procede a documentarse de forma más extensa la resolución que, en sentido desestimatorio, recayó sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva aducidas por las representaciones de los demandados.
A este respecto hay que partir de la definición que acerca de la legitimación «ad causam» tanto activa como pasiva ofrece la STS de 28 de febrero de 2002 al afirmar que «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la fundamenta jurídicamente el reconocimiento de que se trata de ejercitar».
Del mismo modo, la STS de 30 de julio de 1999 considera que ‘‘prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso».
Alega la demanda XXX que XXX carece de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de la acción que pretende al no corresponderse las fincas reseñadas por la perito y en las que supuestamente se han producido los daños con las que aparecen en la solicitud unificada PAC/ DR 2010, sin que la demandante acredite ostentar título ninguno distinto de su propia declaración PAC., extremo éste al que se adhiere la demandada XXX, que considera, además, que dichos títulos, en caso de existir, debieron ser aportados con la demanda.
Dicha excepción debe ser desestimada, por cuanto, previo examen de la documental obrante en autos, se constata que la demandante aportó, además de una serie de fotografías del SIGPAC que identifican las parcelas en las que se produjeron los daños, y que se adjuntaron a la demanda rectora, una serie de contratos privados de arrendamiento concertados entre los propietarios de las fincas en las que ocurrieron los daños y XXX, con lo que queda así acreditada tanto la integración de dichos terrenos dentro del ámbito de las actividades agrícola y ganadera de XXX como la existencia de un interés legítimo por parte de esta última.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, por el Letrado del XXX se alega la existencia de una confusión a la hora de interponer la demanda entre la titularidad del aprovechamiento cinegético y el terreno susceptible de dicho aprovechamiento, dirigiéndose erróneamente contra el XXX, que carece de personalidad jurídica, tratándose de una porción de terreno caracterizada y regulada en la Ley 4/97 de Caza de Galicia, y no contra la Sociedad Deportiva titular del aprovechamiento cinegético, fundamentando su postura en el contenido de los artículos 6, 9 y 13 de la norma antes mencionada.
La representación del XXX se adhiere a la argumentación ofrecida por su compañero, argumentando, a mayor abundamiento que los daños hayan sido causados por especie cinegética y que se deban a la acción directa de cazar.
A este respecto, si bien el artículo 13 de la Ley 4/97 establece en su apartado 1 que «se denominan terrenos cinegéticamente ordenados (XXX) aquellas áreas del territorio gallego susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declaradas y reconocidas como tales por Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y en las que La población cinegética ha de estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada ,configurándolo como una porción física de terreno, los apartados 3 y 4 de dicho precepto aclaran, respectivamente, que los XXX podrán ser de titularidad pública, societaria o particular, según promuevan su constitución las Administraciones Públicas, J.as sociedades o asociaciones de cazadores legalmente constituidas, las personas físicas u otras jurídicas de carácter particular», y que la declaración de los terrenos cinegéticos como XXX lleva inherente a .favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético.»
En el supuesto de autos, se constata que los XXX y XXX son aprovechamientos de carácter societario, cuya titularidad ostentan, respectivamente, las asociaciones deportivas del mismo nombre que ahora han sido demandadas, las cuales no han practicado ninguna prueba al respecto que permita desvirtuar dicha afirmación, como pudiera ser la ulterior cesión del aprovechamiento cinegético de dichos terrenos a terceros, bien pura y simple o bien por solicitud de ampliación de un tercer XXX ante la Xunta de Galicia, con lo que, en aplicación de los preceptos antes reseñados, y de conformidad asimismo con el artículo 23.2 de la Ley de Caza de Galicia que establece que los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos (que no sean accidentes de tráfico) de los daños ocasionados por las especies cinegéticas», evidenciándose la existencia de una especial relación desde punto de vista jurídico entre los codemandados y el objeto del pleito que justifique la intervención de los mismos en el presente procedimiento, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada.
Tercero.- Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se constata que la controversia se centra en aspectos:
La efectiva causación de daños por especie cinegética en las fincas reseñadas en la demanda.
En el supuesto de verificarse lo anterior, la existencia de una conexión entre la presencia del animal o animales generadores de los daños y los XXX demandados, a efectos de delimitar la responsabilidad de estos últimos en los hechos que dieron origen al presente procedimiento
La determinación de la superficie dañada y la cuantificación efectiva de la indemnización correspondiente al perjuicio causado.
Cuarto.- Se cuestiona, en primer lugar, el agente que ocasionó los daños en las fincas, pues mientras el demandante afirma que se debieron a la irrupción en las mismas de una piara de jabalíes, los demandados afirman que pudieron deberse a las fuertes precipitaciones caídas en la zona en los meses de junio y julio, que originaron escorrentías de agua en los terrenos allí radicados, no descartando tampoco la actuación de animales domésticos procedentes de las fincas vecinas o de otros que, si bien no revisten esta última condición ni son tampoco especies cinegéticas, presentan un modus operandi similar al del jabalí, corno es el caso del tejón.
El representante de XXX afirmó en el acto de la vista que los daños observados en las plantaciones de maíz existentes en las fincas se correspondían con los normalmente causado; por jabalíes, aspecto éste en el que coincidió el testigo don XXX, quien negó que los causados en la fincas «XXX», «XXX», «XXX», XXX», y «XXX» pudieran ser causados por escorrentías de agua debido a la propia orografía de las parcelas.
Por su parte, pese a que los presidentes de los XXX demandados afirmaron que en la zona se habían producido daños por el arrastre de las aguas caídas en esas fechas, ambos manifestaron haber tenido conocimiento de que otras fincas próximas habían sufrido las incursiones de jabalíes, así corno haber ofrecido al representante de la XXX todos los medios a su alcance para evitar la producción de nuevos daños, tanto materiales (pastores eléctricos) como personales (realización de esperas por parte de cazadores del XXX), postura esta última un tanto incongruente y absolutamente vana en el supuesto de que los daños hubieran sido causados por fenómenos atmosféricos.
Del mismo modo, reconocieron haber visto una serie de daños sobre el terreno, calificándolos el presidente del XXX corno poco perceptibles, corroborando también este último que su presencia en el lugar coincidió con la del Inspector de la Xunta, hecho éste que tuvo lugar el 26 de junio de 2010, esto es, con anterioridad al envío por parte del representante legal de XXX de los burofaxes a los demandados.
Es de destacar que la perito Sra. XXX, quien, según refirió en el acto de la vista, por su propia experiencia profesional era conocedora tanto de las circunstancias físicas de la zona corno del concreto modus operandi de las especies cinegéticas procedentes de los aprovechamientos cercanos a la hora de efectuar sus incursiones en los cultivos del lugar, afirmó sin lugar a dudas que los daños, perceptibles nítidamente a simple vista, habían sido ocasionados por jabalíes.
Dicha perito se personó en el lugar de los hechos inmediatamente después de que lo hiciese el representante legal de la XXX y a requerimiento de éste, observando las huellas físicas existentes sobre el terreno (surcos, deposiciones,… ), y realizando el reportaje fotográfico que acompaña a su informe, negando que se debiesen a escorrentías de aguas, pues las fincas donde tuvieron lugar loe hechos acaecidos en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de junio de 2010 se caracterizaban por ser llanas, con lo que este tipo de fenómeno no se daría en ningún caso. Asimismo, discrepó de las alegaciones efectuadas por la representación del XXX, por cuanto la forma y la profundidad de los surcos, y el modo en que se produjo el posterior encamado de las plantas de maíz en las zonas afectadas se corresponden inequIvocamente con jabalíes y no con tejones, describiendo de modo claro y con gran profusión de detalles el comportamiento de la especie, afirmando, incluso, que entre la piara que había causado los destrozos se encontraban ejemplares jóvenes, cotejando las fotos tomadas en el momento inmediatamente posterior a los daños en el sembrado con las tomadas meses después, en el momento de la cosecha.
Por último, no cabe acoger las alegaciones efectuadas por la representación del XXX de que los daños obedecen a una simple manifestación de parte al no haberse acreditado ni la formulación de denuncia ante la Guardia Civil ni la oportuna reclamación ante la Consellería de Medio Rural por cuanto, pese a no tratarse de la vía más deseable, es práctica habitual en esta Comunidad Autónoma que tanto los propietarios de explotaciones agrícolas que se han visto afectados por la actuación de especies cinegéticas procedentes de los TECOR como los responsables de estos últimos, respectivamente, reciban ayudas y solventen las consecuencias de dichas irrupciones de animales sin acudir ni a los Organismos Administrativos ni a los Judiciales, a veces incluso mediante compensaciones económicas ofrecidas por las propias sociedades de cazadores titulares de los aprovechamientos, contando, en este caso, con el acta de inspección daños de parte de las fincas afectadas, levantada el 26 de junio de 2010 por el Sr XXX, Inspector del Servizo de Inspección de Danos de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia, documento éste que figura unido a los presentes autos.
El Sr XXX, por su parte, además de ratificarse en el contenido del documento antes reseñado, afirmó, sin el menor atisbo de dudas, que los daños observados se correspondían a los ocasionados por jabalíes, por lo que tanto la realidad de los mismos como su causación por especie cinegética, en concreto jabalíes- han resultado debidamente acreditados.
En cuanto a los daños sufridos el 13 de octubre de 2010 en la finca «A Granda», la prueba practicada en autos permite inferir, asimismo, además de su existencia, que han sido ocasionados por jabalíes.
Quinto.- Verificado lo anterior, procede entrar a valoar la efectiva existencia de una conexión entre la presencia de los animales generados de los daños y los XXX demandados, a efectos de delimitar la responsabilidad de estos últimos en los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
La normativa más moderna, a diferencia de la tradicional concepción que acerca de la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos ofrecía el artículo 1906 del Código Civil, configura la responsabilidad de los aprovechamientos cinegético como una responsabilidad objetiva, tal y como se deriva del contenido del artículo 33.1 de la Ley de Caza de 1970, y, posteriormente, de los preceptos concordantes de la Ley 4/1997, de 25 de Junio, de Caza de Galicia, toda vez que, como ponía de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicha responsabilidad se basa en la idea del «aprovechamiento de la caza, de forma que quien aprovecha ésta debe responder de los daños que cause para dar prioridad a la cobertura en todo caso del daño, frente al concepto tradicional que presidía la materia en la legislación española, de forma totalmente objetiva por considerar prioritaria su reparación frente criterios subjetivistas ya superados» (STSJG de 13 de Marzo de 2003).
Corresponde, por ello, una vez acreditada la efectiva existencia de daños en las fincas que conforman la explotación de la entidad demandante y su producción por especie cinegética (jabalíes) y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los titulares de los XXX demandados, acreditar que no existe responsabilidad por parte del coto, puesto que de lo contrario, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley de Caza de Galicia, deberán responder de los perjuicios derivados de los mismos.
En el supuesto de autos se constata que las «XXX», «XXX», «XXX», “XXX» y «XXX» se hallan enclavadas terrenos del XXX, mientras que la parcela conocida como «A Granda» radica en el XXX.
A efectos de delimitar y exigir responsabilidades a los titulares de los aprovechamientos demandados, habida cuenta que los daños tuvieron lugar en dos momentos temporales distintos, resultando en cada una de las ocasiones afectada una porción de terreno enclavada en su totalidad en un determinado XXX, y comprendiendo el aprovechamiento de ambos la caza mayor, estando la especie cinegética que irrumpió en las parcelas incluida dentro de sus respectivos planes de ordenación y aprovechamiento, en principio resultaría razonable vincular la procedencia de los jabalíes causantes de los daños acontecidos en el mes de junio de 2010 al TECOR San Fernando, mientras que los animales causantes de los destrozos de 13 de octubre de 2010 provendrían del XXX.
Sin embargo, no se puede obviar que tanto las fincas afectadas como los XXX demandados se encuentran muy próximos entre sí, siendo estos últimos limítrofes, lo que, unido al hecho de que la legislación de caza no impone a los concesionarios de los cotos la obligación de cercar o vallar los terrenos que forman parte del mismo, habida cuenta tanto de la titularidad dominical privada de los terrenos que integran dichos aprovechamientos cinegéticos como de la propia orografía que, en muchos casos, presentan y que no los hace susceptibles de ser delimitados con dichos cierres, existiendo la posibilidad, sobre todo en aprovechamientos cinegéticos próximos, de que los animales deambulen libremente de un lugar a otro, y a la ausencia de actividad probatoria por una u otra parte que permita acreditar la procedencia de los jabalíes, no cabe efectuar la anterior delimitación, por cuanto si bien se constata que no se trata de un hecho puntual, sino que los animales tienen su hábitat en las inmediaciones, no puede descartarse su procedencia de uno u otro enclave, por lo que, en el supuesto de que exista un ulterior pronunciamiento de condena de acuerdo con las pretensiones deducidas en la demanda, ésta deberá recaer conjunta y solidariamente sobre los demandados, debiendo proceder, en el supuesto de desestimación de aquélla, a la absolución de ambos.
Sexto.- Previa constatación que en ninguno de los periodos en que sucedieron los hechos se hallaban autorizadas cacerías, por lo que los daños sufridos no se derivan en ningún caso de la acción de cazar en los términos en que la define el artículo 2 de la Ley de caza de Galicia 4/1997 de 25 de junio, procede, a fin de valorar el efectivo cumplimiento por parte de los titulares de los XXX de las obligaciones inherentes a los mismos, examinar el listado contenido en el artículo 22 de la Ley de Caza de Galicia.
En el supuesto de autos, los representantes legales de las entidades demandadas afirman haberse ceñido en todo momento al plan de ordenación cinegética previsto por la Xunta de Galicia para cada una de así como a los planes anuales de aprovechamientos, de obligado cumplimiento, respetando los cupos, dotando a los terrenos en los que radican cada uno de los XXX de la vigilancia y señalización prevista de acuerdo con dichos planes, solicitando realización de nuevas batidas, que incluso a la Xunta la les fueron denegadas.
Sin embargo, ninguno de los demandados ha desplegado prueba suficiente como para inferir que haya actuado diligentemente a la hora de realizar los controles sobre las especies susceptibles de captura, entendidos en este supuesto no como mecanismos de control de la .reproducción de dichos animales, sino como controles físicos, esto es, colocación de pastores mecánicos, utilización de «.repelentes” o elementos disuasorios, a fin de evitar la producción ataques de jabalíes a zonas de cultivo en una zona caracterizada por la abundancia de ejemplares de esta especie, más que el contenido de la comunicación remitida por el XXX a la XXX y a las meras manifestaciones vertidas por los presidentes de ambas sociedades en el acto de la vista, consistentes en ofrecimientos efectuados en el mes de junio de 2010 que o bien no se materializaron o bien devinieron insuficientes por cuanto en fecha 13 de octubre volvían a repetirse hechos de similares características.
Tampoco se ha desplegado por los demandados prueba bastante que permita inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad o negligencia en una actuación por parte de la XXX, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Caza de Galicia, procede estimar sustancialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a XXX en la cantidad reseñada en el siguiente fundamento.
Séptimo.- A fin de cuantificar los daños ocasionados en las fincas, quien de este asunto conoce estima más ajustado a Derecho atender a los datos que acerca de las superficie efectivamente dañada en cada una de las fincas arroja la perito Sra. XXX, por cuanto ésta se personó en el lugar inmediatamente después de los hechos, pudiendo observar de primera mano los daños y realizar las oportunas mediciones sobre el terreno, disponiendo así de más elementos de valor, máxime teniendo en cuenta que la perito Sra. XXX se personó en el lugar a instancia de los demandados meses más tarde no sólo de que se produjesen los daños, sino también de .recogidas las cosechas, presentando por ello su informe, y sin que ello suponga duda alguna en cuanto a la imparcialidad con la que fue redactado, un sesgo importante con respecto al elaborado por la perito Sra. XXX.
Sin perjuicio de lo anterior, y con respecto a la inclusión de la parcela .registral número 79 como incluida dentro de la finca XXX y la superficie total de los daños obrantes en esta última, se estima, asimismo, pese a no tratarse de un perito sino de un observador imparcial, por cuanto efectuó las mediciones de las superficies afectadas en el ámbito de su relación laboral con la Xunta de Galicia, atender a la cuantificación de la superficie dañada llevada a cabo por el Inspector Sr. XXX obrante en el acta levantada en fecha 26 d junio de 2010, con lo que la distribución aceptada sería la siguiente:
| Finca | Superficie total | Superficie dañada |
| XXX | 39942 m2 | 17800 m2 |
| XXX | 9022 m2 | 3609 m2 |
| XXX | 37 38 m2 | 934 m2 |
| XXX | 18744 m2 | 5000 m2 |
| XXX | 16937 m2 | 3500 m2 |
| XXX | 16159 m2 | 4320 m2 |
En cuanto a la valoración de los daños afectados, y no habiéndose acreditado suficientemente a medio de la oportuna documental la cuantificación del perjuicio efectuada por la Sra. XXX en su informe, a fin de evitar la existencia de una posible situación de enriquecimiento injusto por parte de alguno de los litigantes, atender por su total objetividad, a la cantidad que en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por jabalíes establece la Orden de 12 de abril de 2010 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para paliar los daños producidos por estos animales, esto es, 0,12 m2.
Así, a la vista de la superficie total dañada, los demandados XXX y XXX deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante XXX en concepto de daños y perjuicios causados en la cosecha de maíz de sus fincas a resultas de la actuación de los jabalíes, la cantidad, s.e.u.o. de cuatro mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos (4219,56 €), lo que conlleva una estimación sustancial de la demanda.
Octavo.- A la anterior cantidad le serán de aplicación los intereses contemplados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil computados desde la fecha de interposición de la demanda.
Noveno.- Dado que el caso presentaba serias dudas tanto dehecho como de derecho no procede efectuar expresa imposición de costas a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora XXX en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a los codemandados XXX y XXX a abonar conjunta y solidariamente a XXX la cantidad, s.e.u.o, de cuatro mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos (4219,56 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda.
No procede efectuar expresa imposición de costas a las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Lugo, que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original de esta Sentencia al Libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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SENTENCIA: 00207/2013
AUD. PROVINCIAL 8ECCION N. 2 de Lugo