resoluciones judiciales

Indemnización por daños y perjuicios

En la ciudad de Lugo a quince de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No Uno de Mondoñedo en los autos no 415/10, de juicio ordinario, promovidos por «Cabarqués, S.A.T.» (abog. Sr. Oliveros Rodríguez; proc. XXX) y contra «Club Tecor San Fernando» (abog.XXX; proc. XXX) y contra «Club Tecor O Faisán» (abog. XXX; proc. XXX).

Es Ponente en el caso Su S.a Iltma. Don José María Moreno Montero.

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-IV-11, dice: «Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora XXX en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a los codemandados Tecor San Fernando y Tecor O Faisán a abonar conjunta y solidariamente a Cabarqués Satno 1025 Xuga la cantidad, s.e.u.o., de cuatro mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos (4219,56 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios. A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda.==No procede efectuar expresa imposición de costas a las partes».

Segundo: Apelan de la Sentencia dicha las partes demandadas, quienes solicitan su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos de Derecho

Primero: A) El recurso en nombre del club «XXX» debe ser desestimado. Ha de rechazarse, para empezar, el reproche de incongruencia «extra petita» que a la resolución de instancia se le hace, puesto que ni se concede en ella más de lo demandado (lo que, en puridad, incidiría en la especie conocida como «ultra petita»), ni, por el hecho de adoptar la juzgadora de primer grado un método de cálculo de la indemnización distinto del propuesto en la demanda, para así llegar a cifrar, en la mitad, por cierto, de la reclamada, dicha indemnización, por los estrictos conceptos formulados en el ejercicio de la acción, se incurre tampoco en ninguna incongruencia.

B) Asimismo, tiene que negarse el supuesto defecto de litisconsorcio pasivo aducido en este recurso sobre la base, un tanto alambicada, de no haber la entidad apelante obtenido pues ello no basta a constituir a ésta en parte procesal natural del litigio; ni tampoco se cuenta en lo actuado con datos que justifiquen la intervención del Principado de Asturias.

C) Yendo ya a la existencia, o no, de la responsabilidad aquiliana que se persigue en la litis, por los daños causados, en la explotación agrícola de la actora, por jabalíes procedentes de los terrenos de aprovechamiento cinegético por parte de una y otra demandadas, lo primero que ha de recordarse es que se trata de materia hoy regida por un criterio marcadamente objetivo, toda vez que el, de otro signo, representado en el art. 1.906 del Código Civil ha de tenerse por eliminado en virtud de las normas vigentes sobre Caza (STS de 20-X-00, STSJG de 13-III-03), entre las que destacan el art. 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia, sobre responsabilidad del titular del aprovechamiento (con designio equivalente al 33 de la Ley de Caza de 1970), y el 24 de su Reglamento, Decreto 284/2001, de 11 de octubre, cuyo apartado último dispone la solidaridad de los diversos titulares colindantes cuando, como es una vez más el caso, «no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios titulares».

Queda patente en las actuaciones la procedencia de los jabalíes de los terrenos de ésta (y de la otra) recurrente, y el criterio objetivo señalado la situaba, con la lógica inversión de la carga de la prueba, en la necesidad de demostrar alguna negligencia por parte de la perjudicada, lo que no ha logrado, sin que, desde luego, baste al respecto la supuesta pasividad de la última ante la disposición, por lo demás no acreditada suficientemente, de las demandadas a facilitar cierta ayuda de «pastor eléctrico».

Las manifestaciones de la perita Sra. XXX y del inspector perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente gallega resultan convincentes en cuanto al modo de causación y el alcance en general de los daños producidos por los jabalíes, de suerte que, conforme a los preceptos citados y al aforismo, que reflejan, conforme al cual «qui sentit commodum sentire debet et incommodum», el resarcimiento ha de recaer sobre los titulares de los respectivos aprovechamientos, ello sin perjuicio del derecho de reembolso que a tenor del art. 1.145 del ce les correspondiese.

D) En cuanto a la valoración específica de los daños, no procede sino respaldar la realizada por la Juez de instancia, basada en las directrices normadas por la Xunta de Galicia, y según las acertadas razones que la Sentencia examinada explicita.

Segundo: Más pronta desestimación merece el recurso en nombre de «0 Faisán». La legitimación activa de la demandante no ofrece duda a tenor de la acreditación (tempestiva y no impugnada, en cuanto a la aportación de documentos, en la audiencia previa) de su condición de arrendataria de los terrenos. La legitimación pasiva de la actora apelante se desprende con claridad de su condición, en la que fue demandada, de titular del aprovechamiento cinegético. Respecto de la necesidad de haber demandado a terceros colindantes, ya más arriba quedó recordado el régimen de solidaridad aplicable a las responsabilidades reclamadas. Las alegaciones cuarta y quinta del anterior.

Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC, procede imponer a cada recurrente las costas de su apelación.
Por cuanto antecede,
Fallamos: Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia No Uno de Mondoñedo en los autos no 415/10. Con imposición a cada apelante de las costas causadas por su recurso.

Transfiéranse a la cuenta especial 9900 los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos XXX, XXX y XXX.

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